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(Gaceta Oficial Nº 41.239 del
19 de septiembre de 2017)
Decreto N° 3.085 19 de
septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso
y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad
revolucionaria en la
construcción del Socialismo,
la refundación de la Nación
venezolana,
basado en principios
humanistas, sustentado en
condiciones morales y éticas
que
persiguen el progreso de la
Patria y del colectivo, por
mandato del pueblo, de
conformidad
con el
artículo 226 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y
en ejercicio de
las atribuciones que me
confieren los numerales 2 y
11 del artículo 236 eiusdem,
en
concordancia con lo previsto
en los artículos 27 y 62 del
Decreto con Rango, Valor y
Fuerza
de Ley que Establece el
Impuesto al Valor Agregado y
de acuerdo a lo preceptuado
en
artículo 3° del Decreto N°
3.074 de fecha 11 de
septiembre de 2017,
mediante el cual se
declara el Estado de
Excepción y de Emergencia
Económica en todo el
Territorio Nacional,
en
Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO N° 4 EN EL MARCO
DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Y DE EMERGENCIA
ECONÓMICA QUE ESTABLECE
UNA REBAJA A LA ALÍCUOTA
IMPOSITIVA GENERAL
DE
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA) APLICABLE
A LAS OPERACIONES
PAGADAS
A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS.
Artículo 1º.
Las ventas de
bienes muebles y prestación
de servicios efectuadas a
personas
naturales y jurídicas, hasta
por la cantidad de Dos
Millones de Bolívares (Bs.
2.000.000,00), gozarán de
una rebaja del tres por ciento
(3%) de la alícuota impositiva
general del Impuesto al Valor
Agregado, siempre que tales
ventas o prestaciones de
servicios
sean pagadas solo a través
de medios electrónicos.
Artículo 2°.
Las ventas de
bienes muebles y prestación
de servicios efectuadas a
personas
naturales y jurídicas, cuyo
monto sea superior a Dos
Millones de Bolívares (Bs.
2.000.000,00), gozarán de
una rebaja del cinco por
ciento (5%) de la alícuota
impositiva
general del Impuesto al Valor
Agregado, siempre que tales
ventas o prestaciones de
servicios sean pagadas solo a
través de medios
electrónicos.
Artículo 3°.
Cuando las
referidas operaciones sean
pagadas a través de medios
no
electrónicos, se aplicará la
alícuota general impositiva
prevista en el artículo 62 del
Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley
que Establece el Impuesto al
Valor Agregado.
Artículo 4°.
Las rebajas de la
alícuota a que se refiere este
Decreto, no aplicará cuando
la
modalidad de pago
electrónico coexista con
alguna otra forma de pago.
Artículo 5º.
Están excluidas
de las rebajas de la alícuota
establecidas en este Decreto,
las
siguientes operaciones:
1.
La adquisición de bienes y
servicios con el impuesto al
valor agregado percibido.
2.
Las importaciones
definitivas de bienes
muebles.
3.
La adquisición de metales
y piedras preciosas, se
entiende como metales y
piedras
preciosas los siguientes
bienes: oro, incluido oro
platinado, en bruto,
semilabrado o en
polvo; la
plata; el platino, el cual
abarca el iridio, osmio, el
paladino, el rodio y el
rutenio; las
aleaciones de metales
preciosos; las piedras
preciosas; y el diamante,
incluso trabajado, sin
montar ni engarzar, sin
ensartar o sin clasificar.
Artículo 6º.
El Ministro del
Poder Popular de Economía y
Finanzas, por órgano del
Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), estará
encargado de la ejecución de
este Decreto.
Artículo 7º.
Este Decreto
entrará en vigencia a partir
de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de
Venezuela y
estará
vigente hasta el 31 de
diciembre de 2017.
Dado en Caracas, a los
diecinueve días del mes de
septiembre de dos mil
diecisiete.
Años
207° de la Independencia,
158° de la Federación y 18°
de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
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